Abogados México

Únete a nuestra comunidad

¿Estás interesado en recibir las noticias jurídicas más recientes e importantes que debes conocer? Suscríbete a nuestros canales oficiales.

Abogados México

¿QUÉ HACER SI SOY HEREDERO DE UN INMUEBLE?

Es común que cuando se hereda un bien, los herederos no sepan qué hacer al respecto, ni a quién tienen que recurrir o a dónde ir, o peor aún, no saber a qué tienen derecho sobre los bienes; o en caso de ser albaceas, se desconoce la responsabilidad, obligación y representación que tienen respecto de la herencia. En algunos casos no se sabe qué hacer para recibir el bien, el dinero o la fracción correspondiente del inmueble que se coheredó, llegando a generar conflictos familiares que llegan a litigios sucesorios interminables, desgastantes y costosos por desconocer la información que a continuación te proporcionaremos.

Es importante destacar que nuestro Código Civil para la entidad (Ciudad de México), prevé y regula a la figura jurídica de la “sucesión” de manera muy completa, previendo múltiples hipótesis jurídicas que pudieran ocurrir en una sucesión, tales como: qué pasaría si el heredero muere antes que el testador; qué pasa mientras no se haga la partición y adjudicación de un bien; qué obligaciones tiene el albacea; qué pasa con los gastos y ganancias que genera la herencia, etc. En la presente nota, trataremos de informarte de las cosas que pueden ocurrir comúnmente en una sucesión, y qué prevé la ley al respecto.

Debemos comenzar por señalar que TESTAMENTO es un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte. El patrimonio heredado es considerado como la HERENCIA, que jurídicamente es prevista como la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extingan por la muerte.

Existen dos tipos de sucesiones, mismas que se diferencian por su proceder, es decir, al provenir de la voluntad del testador o por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima (o intestamentaria).

Es importante destacar que el heredero adquiere los bienes y responde de las deudas, créditos u obligaciones contraídas que tengan íntima relación con la herencia, hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda, es decir, en caso de haber deudas que no se extingan con la muerte del testador, deberán pagarse hasta donde alcance el patrimonio heredado.

A la muerte del testador los herederos adquieren derecho a la masa hereditaria como un patrimonio común, mientras que no se haga la división correspondiente; es decir, mientras no se fraccione y adjudique a cada heredero, pertenecerá a todos por común.

El testador puede dejar como herederos o legatarios a determinadas clases formadas por un número ilimitado de individuos, tales como los pobres, los huérfanos, los ciegos, etc., y puede encomendar a un tercero la distribución de las cantidades que deje para ese objeto y la elección de las personas a quienes deban aplicarse. Puede encomendar igualmente que haga la elección de los actos de beneficencia o de los establecimientos públicos o privados a los cuales deban aplicarse los bienes que herede con ese objeto, así como a la distribución de las cantidades que a cada uno correspondan.

Es importante destacar que la voluntad del testador, no tiene ningún efecto cuando se funde en una causa expresa, que resulte errónea, si ha sido la única que determinó dicha voluntad. Es decir, si se heredó un bien, por un único motivo que haya sido expresado por el testador en su testamento (por ejemplo que, hereda a su hijo Alfredo por ser el único en terminar una maestría), y dicha causa o hecho es errado o falso, no surte efectos la disposición testamentaria.

Dicho lo anterior, es importante señalar que los habitantes de la Ciudad de México de cualquier edad, tienen capacidad para heredar, y no pueden ser privados de ella de un modo absoluto; pero con relación a ciertas personas y a determinados bienes, pueden perderla por alguna de las causas siguientes:

I. Falta de personalidad (ejemplo, heredar a alguien que no logró nacer, o no nació vivo, o después de nacer resulta no viable y muere);

II. Por haber cometido un delito;

III. Presunción de influencia contraria a la libertad del testador, o a la verdad o integridad del testamento.

Por otro lado, son incapaces de heredar por testamento o por intestado:

I. El que haya sido sentenciado condenatoriamente por haber privado de la vida a la persona de cuya sucesión se trate, o a los padres, hijos, cónyuge o hermanos de ella;

II. El que haya denunciado o se haya querellado en contra del autor de la sucesión, sus ascendientes, descendientes, hermanos o cónyuge por algún delito y éstas sean infundadas;

III. El cónyuge que mediante juicio ha sido declarado adúltero, si se trata de suceder al cónyuge inocente;

IV. El coautor del cónyuge adúltero, ya sea que se trate de la sucesión de éste o de la del cónyuge inocente;

V. El que haya sido condenado por un delito que merezca pena de prisión, cometido contra él autor de la herencia, de sus hijos, de su cónyuge, de sus ascendientes o de sus hermanos;

VI. El padre y la madre respecto del hijo expuesto por ellos;

VII. Los ascendientes que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus descendientes, respecto de los ofendidos;

VIII. Los demás parientes del autor de la herencia que, teniendo obligación de darle alimentos, no la hubieren cumplido;

IX. Los parientes del autor de la herencia que, hallándose éste imposibilitado para trabajar y sin recursos, no se cuidaren de recogerlo, o de hacerlo recoger en establecimientos de beneficencia;

X. El que usare de violencia, dolo o fraude con una persona para que haga, deje de hacer o revoque su testamento;

XI. El que, conforme al Código Penal, fuere culpable de supresión, substitución o suposición de infante, siempre que se trate de la herencia que debió de corresponder a éste o a las personas a quienes se haya perjudicado o intentado perjudicar con esos actos.

XII. El que haya sido condenado por delito cometido en contra del autor de la herencia.

Cabe destacar que por presunción contraria a la libertad del testador, son incapaces de heredar por testamento:

I. El médico que haya asistido a aquél durante su última enfermedad, si entonces hizo su disposición testamentaria;

II. El cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos del médico, a no ser que los herederos instituidos sean también herederos legítimos (familiares).

III. Los ministros de los cultos no pueden ser herederos por testamento de los ministros del mismo culto o de un particular con quien no tengan parentesco dentro del cuarto grado.

IV. La misma incapacidad tienen los ascendientes, descendientes, cónyuges y hermanos de los ministros del culto religioso, respecto de las personas a quienes éstos hayan prestado cualquiera clase de auxilios espirituales, durante la enfermedad de que hubieren fallecido o de quienes hayan sido directores espirituales.

V. Por renuncia o remoción de un cargo, son incapaces de heredar por testamento, los que, nombrados en el: tutores, curadores o albaceas, hayan rehusado, sin justa causa, el cargo, o por mala conducta hayan sido separados judicialmente de su ejercicio.

Por su parte, es preciso señalar que el testador es libre para establecer condiciones al disponer de sus bienes. No obstante, la condición de no dar o de no hacer, se tendrá por no puesta. La condición de no impugnar el testamento o alguna de las disposiciones que contenga, so pena de perder el carácter de heredero o legatario, se tendrá por no puesta. Es importante destacar que para testar debes tener más de dieciséis años.

Es de vital importancia señalar que el testador debe dejar alimentos a las personas siguientes:

I. A los descendientes menores de 18 años respecto de los cuales tenga obligación legal de proporcionar alimentos al momento de la muerte;

II. A los descendientes que estén imposibilitados de trabajar, cualquiera que sea su edad; cuando exista la obligación al momento de la muerte;

III. Al cónyuge vivo cuando esté impedido de trabajar y no tenga bienes suficientes. Salvo otra disposición expresa del testador, este derecho subsistirá en tanto no contraiga matrimonio y viva honestamente;

IV. A los ascendientes;

V. A la persona con quien el testador vivió como si fuera su cónyuge durante los dos años que precedieron inmediatamente a su muerte o con quien tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres del matrimonio durante el concubinato y que el superviviente esté impedido de trabajar y no tengan bienes suficientes. Éste derecho sólo subsistirá mientras la persona de que se trate no contraiga nupcias y observe buena conducta. Si fueren varias las personas con quien el testador vivió como si fueran su cónyuge, ninguna de ellas tendrá derecho a alimentos;

VI. A los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado, si están incapacitados o mientras que no cumplan dieciocho años, si no tienen bienes para solventar sus necesidades.

No obstante lo anterior, se aclara que NO hay obligación de dar alimentos, sino a falta o por imposibilidad de los parientes más próximos en grado. Para tener derecho a ser alimentado se necesita encontrarse al tiempo de la muerte del testador en alguno de los casos antes señalados, y cesa ese derecho tan luego como el interesado deje de estar en las condiciones precisadas o deje de necesitar los alimentos, observe mala conducta o adquiera bienes.

Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentos a todas las personas referidas, se observarán las reglas siguientes:

I. Se ministrarán a los descendientes y al cónyuge vivo de manera equitativa;

II. Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a los ascendientes;

III. Después se ministrarán a los hermanos y a la concubina;

V. Por último, se ministrarán a los demás parientes colaterales dentro del cuarto grado.

Como te has dado cuenta, son demasiadas hipótesis que contemplar, por lo que, si estás pensando en realizar tu testamento, es importante señalarte también lo siguiente:

Es inoficioso el testamento en el que no se deje la pensión alimenticia a los acreedores alimentarios, según lo señalado en líneas que anteceden.

Como aspectos secundarios pero no menos importantes, se debe señalar que el heredero debe ser instituido designándolo por su nombre y apellido, y si hubiere varios que tuvieren el mismo nombre y apellido, deben agregarse otros nombres y circunstancias que distingan al que se quiere nombrar.

Puede el testador substituir una o más personas al heredero o herederos instituidos, para el caso de que mueran antes que él, o de que no puedan o no quieran aceptar la herencia. No obstante ello, es nula la institución de heredero o legatario hecha en memorias o comunicados secretos.

Igualmente es nulo el testamento que haga el testador bajo la influencia de amenazas contra su persona o sus bienes, o contra la persona o bienes de su cónyuge o de sus parientes. También el captado por dolo o fraude.

Actualmente nuestra legislación prevé únicamente al testamento público abierto como válido para heredar, siendo aquel que se otorga ante Notario Público.

En dicho testamento, el testador expresará de modo claro y terminante su voluntad al notario. El notario redactará por escrito las cláusulas del testamento, sujetándose estrictamente a la voluntad del testador y las leerá en voz alta para que éste manifieste si está conforme. Si lo estuviere, firmarán la escritura el testador, el notario y, en su caso, los testigos y el intérprete, asentándose el lugar, año, mes, día y hora en que hubiere sido otorgado.

En el caso de que fueren mudos o sordomudos, pero que puedan leer y escribir para expresar su voluntad, deberán hacerlo por escrito. El notario redactará por escrito las cláusulas del testamento sujetándose estrictamente a la voluntad del testador, y una vez leído y aprobado el testamento firmarán la escritura el testador, los dos testigos y el notario. El que fuere enteramente sordo; pero que sepa leer, deberá dar lectura a su testamento; si no supiere o no pudiere hacerlo, designará una persona que lo lea a su nombre.

La herencia legítima o intestamentaria se abre:

I. Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió validez;

II. Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes;

III. Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero;

IV. Cuando el heredero muere antes del testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar, si no se ha nombrado substituto.

Tienen derecho a heredar por sucesión legítima o intestamentaria:

I. Los descendientes, cónyuges, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y la concubina o el concubinario.

II. A falta de los anteriores, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de la Ciudad de México.

Si a la muerte de los padres quedaren sólo hijos, la herencia se dividirá entre todos por partes iguales. Cuando concurran descendientes con el cónyuge que sobreviva, a éste le corresponderá la porción de un hijo. A falta de descendientes y de cónyuge, sucederán el padre y la madre por partes iguales. Si sólo hubiere padre o madre, el que viva sucederá al hijo en toda la herencia. La concubina y el concubinario tienen derecho a heredarse recíprocamente.

Igual de importante es señalar que el testador puede nombrar uno o más albaceas. Cuando el testador no hubiere designado albacea o el nombrado no desempeñare el cargo, los herederos elegirán albacea por mayoría de votos. Por los herederos menores votarán sus legítimos representantes. Si no hubiere mayoría, el albacea será nombrado por el juez, de entre los propuestos.

Cuando fueren varios los albaceas nombrados, el albaceazgo será ejercido por cada uno de ellos, en el orden en que se hubiesen sido designados, a no ser que el testador hubiere dispuesto expresamente que se ejerza de común acuerdo por todos los nombrados, pues en este caso se considerarán mancomunados. Cuando los albaceas fueren mancomunados sólo valdrá lo que todos hagan conjuntamente; también lo que haga uno de ellos, legalmente autorizado por los demás, o lo que, en caso de disidencia, acuerde el mayor número. Si no hubiere mayoría, decidirá el juez.

Es importante señalar que el albacea que renuncie sin justa causa, perderá lo que hubiere dejado el testador, y sus obligaciones son:

I. La presentación del testamento;

II. El aseguramiento de los bienes de la herencia;

III. La formación de inventarios;

IV. La administración de los bienes y la rendición de las cuentas del albaceazgo;

V. El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias;

VI. La partición y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios;

VII. La defensa, en juicio y fuera de él, así de la herencia como de la validez del testamento;

VIII. La de representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse en su nombre o que se promovieren en contra de ella;

Es importante destacar que TODAS las herencias para ser adjudicadas en las que exista una disputa sobre algún tema de los señalados en la presente nota, deben cumplirse con la validación de cuatro secciones o etapas por parte del Juez que conozca del litigio, siendo las siguientes:

I. Designación de albacea y reconocimiento de herederos: en esta etapa comienza el procedimiento con la presentación del testamento o denuncia del intestado, asimismo, se hace el reconocimiento de herederos y albacea.

El albacea es la persona que tiene a su cargo la administración de los bienes que forman la masa hereditaria, así como su inventario y partición.

II. Inventarios y avalúos. En esta etapa, se realiza un inventario de los bienes que conforman la masa hereditaria, practicándose un avalúo sobre cada bien, para comprender el valor de lo heredado.

III. Rendición de cuentas del albacea. En esta etapa, el albacea rinde cuentas para el caso de que el patrimonio genere deudas o gananciales y en general rinda cuentas de la administración del patrimonio desde su designación.

IV. Proyecto de partición. En esta etapa, se hace un proyecto de partición de los bienes, es decir, de qué es dueño cada heredero.

Una vez que se haya designado albacea y reconocido herederos, hasta que finalmente sean aprobados el inventario y la cuenta de administración, el albacea debe hacer en seguida la partición de la herencia.

Las sucesiones, testamentarias e intestamentarias podrán llevarse ante un Juez de lo Familiar o en su caso, ante Notario Público, pero a este último únicamente cuando todos los herederos tengan la mayoría de edad y no exista conflicto entre ellos relativo a la herencia. En caso de sobrevenir conflicto, deberá continuarse el procedimiento ante el Juez competente.

Como te has dado cuenta, tramitar un juicio sucesorio puede ser algo tedioso; sin embargo, tiene muchas ventajas, pues podrás adquirir jurídicamente la propiedad de los bienes o derechos que fueron objeto de la herencia y, en consecuencia, disponer legalmente de ellos (vender, arrendar, donar, hipotecar, etc.). Recuerda que contar con los documentos que acreditan tu propiedad te puede librar de disputas familiares y te brinda de seguridad jurídica, limitando el riesgo de sufrir algún altercado en tu patrimonio. En Salinas y Asociados contamos con expertos en el área de sucesiones, podemos ayudarte de la manera más benéfica y rápida posible a solucionar los problemas que te ha generado una herencia, o a evitarlos si aún no existen. Si requieres atención en algún caso en específico, contáctanos.

Salinas y Asociados Abogados, S.C.

Somos una firma legal comprometida con la defensa de tus intereses. Ofrecemos lealtad, ética y responsabilidad profesional a cada uno de nuestros clientes, siguiendo siempre una filosofía de rectitud y aplicación técnica de conocimientos jurídicos para cada caso en particular. Contamos con las estrategias, análisis y conocimientos técnicos para darte certeza jurídica al contratarnos. Si buscas defensa legal técnica, de excelencia práctica y comprobada, somos tu mejor opción.

¿Cansado de las agencias inmobiliarias fraudulentas?

 

Calle Dr. J Navarro número 60, oficina 8, Colonia Doctores, Alcaldía Cuauhtémoc, C.P. 03720, Ciudad de México, México

 

 

contacto@salinasyasociados.com.mx

 

 

55-81-90-49-57

 

error: Content is protected !!